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Responsabilidad Civil y Penal por los daños causados por animales



Pretendo mediante el presente artículo, englobar de forma clara y concisa, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una materia bastante generosa en cuanto a contendido e interpretación, la responsabilidad civil del propietario/poseedor de un animal en los daños causados por estos, de carácter objetivo y basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales. A su vez, iremos un paso más allá y analizaremos los posibles ilícitos penales en los que puede incurrir el propietario/poseedor de un perro, especie animal que suele protagonizar la mayoría de los eventos dañosos, consecuencia lógica si tenemos en cuenta que en España residen cerca de 5,5 millones de perros. Conocedor también de la proliferación de la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, analizare la responsabilidad del propietario/poseedor de una de estas razas, siendo estos los mayores consumidores del derecho penal, pues la raza como así podrá comprobar el lector, se erige como factor determinante.

Artículo 1905

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Empezare comentando en primer lugar el término posesión, la posesión es la relación de un sujeto con una cosa, a la hora de dar un concepto en términos jurídicos definiremos la posesión siguiendo a  Peña Bernaldo de Quirós como el -derecho real que consiste en una potestad de inmediata tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente, con independencia de que exista o no derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad-.

En cuando a la expresión “el que se sirve de él”, hace referencia a la utilización en propio provecho de los animales, no siendo este provecho necesariamente económico. Cabe decir, que la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona, y así se desprende del artículo 432 de nuestro Código Civil.

A su vez es interesante atender al concepto de posesión natural y posesión civil establecidos en el artículo 430 de nuestro código civil donde podemos leer; “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.”

Por lo tanto encontramos dos títulos de imputación de la responsabilidad al poseedor del animal o al que se sirve de él, existiendo resoluciones que se decantan a favor de exigir la responsabilidad al poseedor y otras que abogan por hacer más énfasis en la obtención de un beneficio y por tanto exigir la responsabilidad del propietario no poseedor.

Veamos un ejemplo;

Ataque de unos mastines a un menor


Unos mastines atacaron brutalmente a unos menores, cuando jugaban en un paraje próximo a la finca donde se albergaban, causando a uno de ellos importantes lesiones en la cabeza y gravísimas secuelas estéticas y funcionales, con evidentes repercusiones psicológicas que han condicionado negativamente su vida futura. Los propietarios de los mastines alegan que el que soltó los animales, fué el hijo de los propietarios demandados y no éstos, sin embargo la pretendida desviación de responsabilidad no prospera, condenando a los propietarios de los animales, argumentando la sentencia lo siguiente; “la pretendida desviación de responsabilidad que el motivo propone no se acomoda a los hechos probados, al declarar que el destino de los mastines era la custodia de la finca propiedad de los recurrentes, que dedicaban a una explotación agropecuaria, siendo esta raza de perros normalmente utilizada por sus aptitudes para el cuidado del ganado, sin perjuicio de que puedan cumplir funciones de vigilancia, lo que acredita por sí que dichos titulares dominicales eran los que se beneficiaban de los animales y basta la utilización en provecho propio para que surja la obligación de resarcir (Ss. De 14-5-1963, 14-3-1968 –EDJ1968/212-, 28-4-1983 –EDJ1983/10550- Y 28-1-1986-EDJ1986/883-).

No se probo para nada que el hijo de referencia fuera el dueño de los canes agresores, por lo que hay que atribuir el dominio a los propietarios de la finca a la que servían, y ser los efectivos poseedores de los mismos, es decir, se trata de propietarios-poseedores, transformándose el binomio legal francés de propietario-usuario en poseedor-usuario, al encontrarse los animales bajo la guardia de los recurrentes, tanto en su dimensión de guardia-jurídica como de guardia-material.”


Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 4/03/2009, encontradose un menor en un carruaje, se desbocó el caballo causando daños, el tribunal entendió que el menor no tenía la condición de poseedor del animal, pues no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece de dominio o control efectivo, que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento que ocurren los hechos. Responsabilidad de los padres.

Importante seria diferenciar, y así lo hicieron autores como Savigny, las situaciones donde el poseedor carece de “animus domini”, de aquel que si tiene “animus domini”. Según Savigny, posee en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin "animus domini" (es decir sin intención de hacerla suya) posee en nombre de otro, a quien éste reconoce mejor derecho sobre la cosa. Por lo tanto para este autor, no producía efectos posesorios a favor o perjuicio del que posee la cosa sin “animus domini”, puesto que éste carece de intención de hacerla suya, sino a favor de de la persona en cuyo nombre posee. La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse con la "possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny.

Curiosa es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (SAP nº 15/2003, 28 de Febrero) en las lesiones causadas por la coz de un caballo de nombre Tauro, al demandante, quien era mero depositario a título gratuito y por razón de amistad.

Los hechos se producen en la finca del actor, donde el día anterior el propietario del animal, lo había dejado para salir ambos de paseo la mañana siguiente, precisamente la mañana siguiente, cuando el demandante quiso meter el caballo de su amigo a la cuadra, se volvió y le dio dos patadas. La compañía aseguradora, se basa en esa posesión transitoria para evadir cualquier tipo de responsabilidad y por tanto alegar que en cualquiera caso la responsabilidad es del demandante/lesionado al ser éste el que se encargó de meter al animal en la cuadra.

Sin embargo el razonamiento de la Sala es el siguiente: efectivamente, como afirma el recurrente, el sujeto responsable, se determina inicialmente acudiendo al criterio de control efectivo, de gobierno del animal: es decir al poseedor de facto que se sirve del animal con independencia del título que le otorga dicho gobierno o control; pero con distingo y escisión de los supuestos en que el sujeto que obtiene un beneficio o servicio para su utilización, difiera del poseedor de hecho; porque en este caso responde el preceptor de los beneficios y no el poseedor, que no se sirve del animal; así la doctrina excluye de la condición de sujetos responsables por esta causa a los servidores de la posesión y también a quienes poseen interés ajeno, como los depositarios a título gratuito. De ahí que en el caso de autos, siendo el lesionado mero depositario a título gratuito, por razón de amistad, para procurar que el dueño del caballo al día siguiente pudiera pasear montando el mismo en su finca, en absoluto puede predicarse que el dueño del caballo haya transferido la posesión de manera exclusiva y excluyente al luego lesionado.

Es importante dejar claro que la responsabilidad que dimana del artículo 1905 de nuestro código Civil, y en torno al cual gira el presente artículo, es una responsabilidad objetiva, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 1902 del código Civil que pretende acreditar la culpa o negligencia del que pretendemos ser resarcidos. La responsabilidad que dimana del artículo 1905 es objetiva porque está basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan solo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Se preguntara el lector que no tenga conocimientos básicos en derecho, esto que quiere decir, pues bien, esto significa que es una responsabilidad al margen de toda participación por parte del propietario en el evento dañoso, lo que no quita que a su vez encontremos una inobservancia del deber de vigilancia y custodia por parte del propietario, no bastando por tanto para liberarse de responsabilidad, el hecho de que haya actuado con total diligencia u observancia a los deberes inherentes a la tenencia del animal, si no que, para quedar liberado, deberá probar que el hecho se debió a fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, con ello se permite proteger a los perjudicados por aquellas actividades que de forma inherente implica un cierto riesgo, en este caso la tenencia de animales.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 12 de abril de 2000, nos dice que:

"Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben de alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben de tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas. .

Cabe mencionar, que no todos los antecedentes de un resultado dañoso serán susceptibles de merecer por razones teóricas o de conveniencia la atribución de ese resultado, así como tampoco, todas las consecuencias de un cierto comportamiento serán consideradas jurídicamente imputables a ese comportamiento.

Pongamos un ejemplo;

Un perro que iba suelto, el cual nunca había mostrado una actitud agresiva, ni es considerado raza potencialmente peligrosa, ataca a un ciclista que circula por el monte a baja velocidad, el ciclista además padece la enfermedad de osteogenia imperfecta también conocida como enfermedad de los huesos de cristal, consecuencia de todo ello el ciclista cae al suelo, y se fractura cuatro huesos. Cabe decir que el animal el día de antes fué atropellado por un tercer ciclista que perdió el control de la bicicleta, causándole varias lesiones en el hocico. El ciclista reclama una indemnización, que engloba daños morales, los cuatro huesos rotos, y los daños en la bicicleta.

Dentro de las posibles causas que motivan la indemnización reclamada por el ciclista, debemos distinguir entre causa del daño, en el sentido material, e imputación objetiva de los daños resultantes a cada uno de los factores que intervinieron en su causación.
  • Por un lado cabe mencionar que la causa de la caída fue el ataque del can.
  • La causa del incidente, es decir la reacción del animal, probablemente habría que buscarla en el incidente anterior y previo a los hechos y la presencia y proximidad del nuevo ciclista.
  • Y la causa de que se fracturara cuatro huesos, el envite del can y en gran medida la enfermedad padecida por el ciclista.

Conforme al artículo 1905 cc, debería responder la propietaria/poseedora por el mero hecho de serlo. Sin embargo como en el ejemplo expuesto, observamos como en ciertas situaciones, y atendiendo al marco de la causalidad jurídica, resultaría desproporcionado que ciertos sujetos en este caso poseedores/propietarios, poseedores/usuarios o a quien se sirve de éstos, respondieran en su totalidad a los daños causados por animales. Esto dió lugar a una serie de criterios de negativos de imputación, entre los que encontramos; Criterio del riesgo general de la vida o permitido: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. Criterio de la prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. Criterio de la provocación: Quién provocó la situación, sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. El fin de protección de la norma. El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito.

Aquí la jurisprudencia es algo confusa, pues entiendo que no se trata propiamente de criterios negativos de imputación, si no criterios de causalidad, o mejor dicho, criterios de exoneración de la responsabilidad, que tienen lugar una vez acreditada la imputación objetiva. Y digo esto, porque la imputación objetiva viene ya definida o seleccionada en el artículo 1905, y únicamente versará sobre delimitar el sujeto responsable, esto es, poseedor/propietario, poseedor/usuario o el que se sirviera de éstos. Y una vez definida esta, el análisis versará sobre si concurren o no los criterios de exoneración que la jurisprudencia ha venido llamando criterios negativos de imputación.

Las circunstancias de fuerza mayor o de culpa del que /o hubiese sufrido, deberán ser probadas por el propietario del animal, esta imputación objetiva de la responsabilidad, desplaza hacia quien quiere exonerarse de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, siendo ésta causa eficiente y adecuada del evento dañoso. La presencia de la culpa de la victima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, que exige la verificación de una actividad por parte de la víctima con relevancia causal en la producción del daño, atendiendo a las obligaciones correspondientes al mismo, tanto contractuales como extracontractuales, la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia , entre otros criterios, como el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma. El juicio de previsibilidad objetiva se lleva a cabo colocándose el juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente, más las conocidas por el autor y la experiencia común de la época sobre los nexos causales. La relación causal es ajena a criterios jurídicos, siendo una cuestión de hecho que deberá ser probada por el poseedor/propietario, poseedor/usuario o el que se sirviere de él, y cuya apreciación debe quedar sometida a la consideración de los tribunales de instancia.

De no acreditar una culpa única, total, excluyente, absorbente y exclusivamente originadora del daño por parte de la víctima, además debiendo acreditarse asimismo que el propietario del animal puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho y que en él no conste matiz culposo alguno, deberá ser tenida en cuenta para atenuar la responsabilidad del poseedor o del usuario del animal.

Veamos algunos ejemplos;

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 11 de noviembre de 2011 declara la culpa exclusiva de la victima el cual montando a caballo en grupo, cayó y fue arrollado por el caballo que venia detrás, siendo los hechos los siguientes;

Un grupo bastante numeroso de amigos o conocidos que, compartiendo la común afición a la monta de caballos, acuden a una feria, al parecer para realizar una exhibición ecuestre. Cuando vuelven en pelotón, agrupados, por pistas agrícolas, un jinete cae de su montura, y es golpeado cuando está en el suelo por el caballo que le sigue. El jinete golpeado reclama al jinete que manejaba el caballo que venía detrás y lo golpeó. La sala deniega dicha responsabilidad en base a la siguiente argumentación.

"La posibilidad de caída de un caballo, y que le golpee otro, en una concentración ecuestre, fue un riesgo aceptado por don  Avelino, como se analizará con mayor extensión posteriormente. Riesgo propio e inherente a la monta, que fue aceptado por el lesionado. Su accidente ha sido una desgracia, y como tal debe aceptarse. Por otra parte, la tesis de la sentencia apelada infringe la prohibición de regreso. La causa próxima es la caída del caballo. Es el desencadenante de toda la acción, no siendo correcto fraccionarla en el análisis. Y tampoco ir más allá, más atrás, buscando causas remotas en las conductas posteriores. No puede achacarse a don Ezequiel una falta de pericia en el manejo de su caballo, cuando el testigo (y así se recoge en la sentencia) declaró la imposibilidad de detener la yegua en esas circunstancias, presentándolo como algo inevitable. Fue el propio don Avelino quien provocó la situación; y el riesgo derivado de la marcha en grupo montados a caballo fue aceptado previamente por el propio perjudicado. Entre otras razones porque no hay conducta alternativa, salvo la de no ejercitar esa actividad. Es decir, el problema tiene su origen en un evento (caída del caballo) que tiene su origen en la propia competencia de la víctima.

La monta no puede decirse que sea una actividad especialmente peligrosa. Pero sí que cualquier jinete adulto sabe y conoce que asume unos riesgos inherentes al tratarse de una práctica con animales; que tienen reacciones extrañas, y actúan por impulsos no siempre controlables; de fuerza y peso muy superior a la de un ser humano. Son notorios y conocidos los casos de expertos jinetes, incluso olímpicos, que se caen de sus caballos en las pruebas; o de actores de cine que sufrieron trágicas lesiones por caídas de caballos. Es decir, se conoce que es una actividad no exenta de riesgos. Y quien voluntariamente participa en ella, sabe que corre esos riesgos y los acepta.

Don Avelino, persona a la que se describió como experta conocedora de los caballos, pues su padre ya tenía equinos en propiedad, montando desde pequeño, y que por lo tanto conocía los riesgos de su práctica deportiva, aceptó volver en grupo junto con los demás jinetes participantes en la feria o evento ecuestre. Por lo que se supone que conocía, o debía conocer, tanto el riesgo derivado de su propia monta por caminos rurales (no pistas especialmente habilitadas para ello), y del propio hecho de ser acompañado por otros participantes. Y lo aceptó. Por lo que, siendo la causa primigenia de sus lesiones el extraño realizado por su caballo, y su imposibilidad de mantener el equilibrio sobre el mismo, la desencadenante del lamentable resultado. Riesgo asumido y aceptado que se hizo actual.

Por lo que no puede hacerse reproche culpabilístico a don Ezequiel, procediendo por lo tanto la libre absolución de su aseguradora. No es aceptable que actualmente persistan las conocidas como "sentencias de caridad", que por el lamentable resultado lesivo, y porque existe un seguro, se imputen responsabilidades que se acomodan al límite máximo del capital asegurado.”


La Sentencia de la sección primera de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 declara la responsabilidad exclusiva de la víctima, en las lesiones causadas por unos tigres de un espectáculo circense, al haber sido atacado por los tigres de bengala, llegando incluso a perder el brazo izquierdo por la brutalidad del ataque, los hechos se producen de la siguiente manera;

Ocurrió en la localidad de Vall d’Uixó (Castellón), cuando un empleado de un circo fue atacado por tigres de Bengala, al ir a darles de beber. Como consecuencia del accidente, el demandante, ciudadano alemán, hubo de ser amputado del brazo izquierdo, razón por la que reclamó ante el Juzgado de Primera Instancia y, finalmente, ante el Tribunal Supremo una indemnización, accionando conjuntamente contra la titular del negocio, y empleadora del actor, su compañía de seguros y el Ayuntamiento de Vall d’Uixó, ejercitando la “acción aquiliana” acudiendo a la Jurisdiccion Civil. (Elección que no deja de ser controvertida)

Concluye la Sentencia, resolviendo el litigio, que “la causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas por el actor se encuentra, lejos de la insuficiencia de las medidas de seguridad exigibles a la empresa de espectáculo circense poseedora de los animales, en la propia conducta de aquél, quien, consciente y deliberadamente, asumió el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia, y quien asumió también un resultado que se presentaba como previsible y claramente evitable, de tal forma que fue él quien voluntaria y conscientemente se situó en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal entre el riesgo inherente a la tenencia y utilización de los animales y el resultado lesivo producido”. Y cita en apoyo de su criterio el principio jurídico de que quien asume un riesgo no puede reclamar por el daño, con la referencia a la regula contenida en D. Pomp. 8 ad q. Muc. 50.17.203:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de marzo de 2004 (JUR 2004\163727),  entiende que “en el caso de festejos taurino, se considera que el riesgo puede evitarse simplemente no participando, por lo que en caso contrario son asumidos voluntariamente, ya que quien conoce el riesgo y lo asume, gozando del festejo no puede exigir responsabilidades por el riesgo creado, lo cual no impide que si se demuestra la culpa de los organizadores del espectáculo pueda consecuentemente exigírseles responsabilidad por culpa”.

La audiencia Provincial de Teruel en la Sentencia de 4 de Marzo de 2000, exonero al poseedor de un perro que asusto a una persona que iba a hablar con él, cayendo este ultimo al suelo y produciéndose unas lesiones. El Tribunal estimó que el actor no había obrado con la debida diligencia al no haber visto el cartel que avisaba de la existencia de un perro. De haberlo hecho habría entrado con precaución y no se habría asustado ante la presencia del animal, con lo que la caída no se habría producido. Sobre esta base los daños se imputan de forma exclusiva al perjudicado.

Otras; STS 13.2.1997 (RJ 1997\701): En la Fiesta Mayor de un pueblo se organizó un encierro. Un vecino del pueblo estaba bebido, fue cogido por una vaquilla, sufrió lesiones y falleció. Los lesionados reclaman al TS, y se deniega la indemnización sobre la base de que las consecuencias eran conocidas por la víctima, y no hubo factores que incrementasen el riesgo. Quien acepta el riesgo previamente, luego no puede reclamar indemnización si el daño se materializa.  SAP Ciudad Real 29.4.2005 (JUR 2005\113393): daños causados por cogida de una vaquilla. Imposibilidad de indemnizar los daños producidos dentro de la esfera normal o previsible de una actividad lúdica donde se participa voluntariamente. En responsabilidad extracontractual, el demandante tiene que probar la acción u omisión, el daño, la relación causal y la negligencia. Sólo respecto este último extremo se produce la inversión de la carga de la prueba, ya que el actor no siempre podrá aportar datos que pertenecen a la esfera del autor del daño.  STS, 1ª, 29.9.2005 (RJ 2005\7155): fallecimiento de una persona que fue alcanzada por un toro durante un encierro. Asunción del riesgo. No se aprecia negligencia de la organizadora del festejo.  STS, 1ª, 7.7.2006 (JUR 2006\177266): fallecimiento como consecuencia de la embestida de un novillo en el transcurso de unas fiestas patronales. El control de la situación correspondía a la víctima quien, al saltar a la plaza, asumió un riesgo conocido.  SAP Albacete 27.7.2010 (JUR 2010\302148): lesiones sufridas al ser embestido por un toro durante un encierro. Asunción del riesgo.  SAP Illes Balears 2.3.2012 (JUR 2012\113596): no exime completamente al organizador en la becerrada, pues hubo negligencia por su parte (presencia del cabestro, de más corpulencia y agresividad, y sin previo aviso).

No podemos ignorar que encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad objetiva –bien sea por aplicación del art. 1905 C.C. o por el funcionamiento normal o anormal de la Administración-, conforme viene recogiendo un sector jurisprudencial, es la participación en el espectáculo taurino y la asunción del riesgo que la misma comporta, la que niega el derecho a ser indemnizados por los daños sufridos, al estimarse en numerosas ocasiones la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo la amplia casuística en los eventos taurinos ha obligado a un estudio singular y pormenorizado de cada supuesto, no faltando las Sentencias que hablan de la responsabilidad por el riesgo creado por la empresa organizadora, con independencia de la participación activa o no del perjudicado, haciendo hincapié en la irresponsabilidad del ente organizador ante las exigencias de medidas de seguridad en las instalaciones, elementos protectores, licencias, recogidas en el art. 93 del citado Reglamento Taurino, en otras determinar una concurrencia de causas, que lleven a mitigar la responsabilidad del propietario/poseedor y por ende reducir la indemnización solicitada.

Además de la culpa exclusiva de la víctima como criterio de exoneración de responsabilidad, observamos que el artículo 1905 hace referencia al supuesto de “fuerza mayor”, el caso fortuito no exonera, pues, de responsabilidad, por lo que, en sede de responsabilidad objetiva (basada en el riesgo), no es aplicable el bocardo Casus fortuiti a nemine præstantur ‘Los casos fortuitos a nadie se pueden imputar’.

La diferenciación entre fuerza mayor y caso fortuito resulta matizada, si se tiene presente que el caso fortuito supone, en definitiva, la imputación de responsabilidad por aquellos daños causados que son consecuencia del riesgo típico de la actividad peligrosa desarrollada. De ello deriva, que el daño originado por un factor extraño (fuerza mayor) al riesgo típicamente asociado a una determinada actividad no sea adjudicado al agente que lo moviliza, por estimarse que tiene su causa en una fuerza mayor.

Los supuestos de causa de exoneración hay que buscarla en hechos que excedan del círculo de actuación del dueño del animal. Teniendo en cuenta que todo acto de un animal resulta imprevisible y por ende fortuito. Así, por ejemplo, el hecho de un perro pacífico, en un momento concreto en el que pasea con una persona, y, sin previa provocación, muerda a un viandante, debe ser considerado caso fortuito no exonerante de responsabilidad, en cuanto que el origen del suceso se enmarca en el ámbito de tenencia del animal. O por ejemplo, en el caso de que tuviéramos un perro encerrado en una cerca de una altura considerable, da un gran salto (imprevisible) y queda en libertad mordiendo a un transeúnte, también sería un caso fortuito. O el supuesto de que un caballo asustado por un claxon, eche a correr y cause lesiones, estaríamos ante supuestos no exonerates de responsabilidad.

Por otro lado, será competencia de la victima acreditar la existencia de un evento dañoso producido por un animal, el daño sufrido, el nexo causal entre el comportamiento del animal y el daño, y finalmente la posesión o el servicio del animal por el demandado (poseedor/propietario, poseedor /usuario).

La Sentencia del TS de 20-12-2007 (citada en la Jurisprudencia menor en innumerables casos) explica que: “La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado…”, y continúa explicando dicha Sentencia: “Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos,…”.

Veamos algunos ejemplos, donde la Jurisprudencia ha tenido en cuenta factores de exoneración de la responsabilidad, que han llevado a declarar la concurrencia de culpas, y por tanto mitigar la responsabilidad del propietario/poseedor o el que se sirviere del animal.

La SAP Tarragona de 3.2.1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/05/2004.

Un perro, de raza doberman y cuyo propietario era Lázaro, se escapó, entró en la finca colindante y vecina, propiedad de Millán y Claudia, y comenzó a pelearse con el perro de éstos. Tras separar a los perros y resguardarse en el garaje de su casa, Millán, que sufría una afección crónica grave consistente en placas ateromatosas obstructivas en las coronarias, sufrió una parada cardiaca que le provocó la muerte.

Su viuda demandó a Lázaro y solicitó una indemnización de 55.896,18 €. El JPI nº 3 de Tortosa (17.11.97) estimó íntegramente la demanda en aplicación del art. 1905 CC que establece una responsabilidad objetiva del poseedor de animales: “[e]l poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. El demandado apeló y la AP de Tarragona (Sección 3ª, 3.2.1998) estimó en parte su recurso en el sentido de rebajar la cuantía de la indemnización a 27.948,08 € al considerar que la propia víctima, conocedora de su enfermedad, había concurrido a la producción del daño.

La sentencia de la Audiencia Provincial consideró que había quedado suficientemente probado que el infarto de Millán B. se produjo porque el sobreesfuerzo realizado por éste al separar a los perros ocasionó un aumento del requerimiento de irrigación miocárdica que las arterias coronarias no podían suplir. No obstante, para que exista el deber de reparar el daño sufrido no basta con constatar la relación causa-efecto entre la pelea de los perros y la muerte de la víctima, es decir, no es suficiente que el hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que es necesario además que éste resulte una causa adecuada para ello Así, según la sentencia, si Millán B., habida cuenta de su grave enfermedad, hubiera adoptado una actitud prudente, permitiendo que su mujer intentara separar a los perros o incluso si hubiera utilizado con este fin algún medio que no requiriera un sobreesfuerzo físico (la sentencia alude a un “manguerazo de agua”), no habría tenido lugar el resultado dañino.
A este respecto, la Audiencia Provincial señala que: “hubo dos causas relevantes, la invasión del perro y la intervención (...)[de la víctima], pese a su enfermedad cardíaca, que por sí no hubieran dado lugar al desenlace, pero que juntas resultaron fatales, al interaccionar ambas entre sí, sin que pueda darse mayor relevancia a uno y otra”

El demandado recurrió en casación alegando que no había relación de causalidad, pero el TS declaró no haber lugar al recurso al confirmar la existencia de nexo causal entre la entrada del perro en la finca ajena y la parada cardiaca sufrida por el dueño de la finca, pues el resultado era previsible debido a que Lázaro era conocedor de la insuficiencia cardiaca que la víctima padecía –“el desenlace –muerte- era de prever debido a estas placas ateromatosas obstructivas de las coronarias, que indican un enlace causal, preciso y directo entre la entrada violenta del perro y la muerte de Lázaro”

La SAP de Barcelona, Sección cuarta, (R 167/13), Sentencia 336/2014, establece una concurrencia de causas, siendo los hechos los siguientes;

El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de 26.360,6 euros, en concepto de indemnización por las lesiones que le ocasionó el perro propiedad de Don Florentino, mientras se encontraba en la casa del demandado, a la que había acudido junto con otros jugadores del equipo de fútbol "FC Barceloneta", tras finalizar un partido, para hacer una barbacoa. En cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, señala que el Sr. Claudio se encontraba jugando con el perro, al que se había soltado fácilmente de la cuerda a la que estaba atado, pasándose la pelota entre los asistentes, en un inicio por el suelo, y más adelante entre las manos, siendo entonces cuando el perro al saltar a por la pelota le ocasionó las lesiones.

Considera la Sentencia en primera instancia que este obrar del demandante no fue diligente e implica una asunción de las consecuencias que de ello pudieren derivar, que no conlleva una exoneración de la responsabilidad de los demandados, sino una concurrencia que cifra en un 20%. Frente a la sentencia dictada se alza el codemandado Don Luciano, estimando la Sala en parte el recurso de apelación interpuesto y rebajando la cuota proporcional de los demandados en la producción del evento dañoso, en base a lo siguiente;

“Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el testigo Don Paulino manifestó que cuando llegaron a la torre el perro estaba atado al final de la finca, y los jugadores empezaron a acariciarlo y dijeron de soltarlo, pero el Sr. Luciano les comentó que era sordo y que era mejor dejarlo atado, que tuvieran cuidado. Pero viendo que era manso le insistieron en que lo soltara, sin recordar si fue el Sr. Luciano quien lo soltó. Que había unas veinte personas y que el perro estaba quieto hasta que empezaron a jugar con él a la pelota. Primero jugaban con los pies, luego empezaron a jugar con las manos y el perro saltaba, hasta que en uno de los saltos causó las lesiones del Sr. Claudio.
Afirmó que al actor le gustaban mucho los perros, que fue uno de los que pedían al Sr. Luciano que lo soltara, y, una vez suelto fue uno de los que más jugaba.
Ello implica, en efecto, que se da en este caso una concurrencia de responsabilidades, si bien este tribunal entiende que puede cifrarse en un 50% la distribución prudencial entre el demandante y las personas responsables del perro, ya que con su juego a la pelota, pasando a lanzarla a cierta altura, viendo que el perro participaba en el juego, colaboró activamente en la producción del resultado, sin embargo, no de forma suficiente para encuadrar los hechos en un accidente fortuito como pretende el apelante.”


Daños ocasionados en carreteras


Conviene recordar al lector en números generales, que en España a lo largo del 2009 (último año con datos contrastados) se produjeron casi 13.900 accidentes de tráfico provocados por animales en la calzada. En éstos, hubo 387 accidentes con víctimas, 9 personas fallecieron, 61 sufrieron lesiones graves y 508 lesiones leves. Entre los animales silvestres, el jabalí es el animal que más accidentes causa (31%), siendo el perro, en la mayoría de los casos perros abandonados, el animal doméstico que más riesgo genera en las carreteras (23,7%). A su vez es importante indicar que la mayoría de los accidentes con resultado de víctimas mortales o graves en los que se ve involucrado un animal, el daño sobre los ocupantes se produce por maniobras evasivas realizadas por el propio conductor, más que por el propio impacto directo con el animal causante de la misma.

Por regiones en España, son el zorro, cérvidos y perros los principales causantes de los accidentes de tráfico en Castilla León. En Ávila el principal causante de estos accidentes fue el ganado vacuno; en León los zorros, equinos, cérvidos, perros y jabalíes; en Palencia los zorros; en Burgos las aves y los cérvidos; en Salamanca, el vacuno, ovino y jabalíes; en Soria los ciervos y en Zamora, los perros y los zorros.

En lo que respecta a los daños causados por invasión de animales en autopistas de peaje, comprobamos que viene siendo causa de múltiples resultados dañosos en el ámbito de la circulación, por lo que los tribunales vienen pronunciándose sobre la responsabilidad de las empresas que en régimen de concesión gestionan las autopistas, fundamentándose en las obligaciones de mantenimiento de la misma en situación apta para su perfecto uso, conforme lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. Por supuesto que, si los animales causantes tienen poseedor conocido, el mismo habrá de responder en los términos del art. 1905 C.C., aunque lo que ocurre en la generalidad es que los animales sean abandonados o extraviados o salvajes, planteándose la responsabilidad de la empresa concesionaria.

  La Jurisprudencia no es pacífica al respecto, existen Sentencias que niegan la responsabilidad de la empresa concesionaria ante la exigencia de prueba de relación de causalidad, mientras que un amplio número de Sentencias estiman la responsabilidad de la empresa concesionaria.

Veamos algunos ejemplos;

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 1.9.2010 (JUR 2010\335307): accidente de circulación por irrupción de perro. Inexistencia de responsabilidad de la empresa encargada del mantenimiento y conservación de la vía: obligación de mantenimiento centrada no tanto en impedir el acceso de animales, cuanto en la detección de alguna anomalía en el vallado o retirada, en su caso, de animales. En la autovía, la concesión del servicio de mantenimiento y conservación no incluye la instalación de medidas de protección, por lo que rige el principio de responsabilidad por culpa, que obliga a establecer una relación causal entre el resultado dañoso y el actuar imprudente de aquel a quien se reclama.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Malaga Nº 1088/2014 – Seccion 4ª, en un accidente provocado por la entrada de un perro en una autopista, declara la responsabilidad de la empresa concesionaria, en base al siguiente argumento;

“ La cuestión discutida y objeto del presente recurso, relativa a la responsabilidad por daños a los usuarios de autopista por irrupción de animales en estas vías ha sido tratada por esta misma Sala en ocasiones anteriores (véase la sentencia de fecha 26-7-2005, dictada en el Rollo de apelación nº 110/2005 , referido a un supuesto en el que intervino como demandada la hoy recurrente) debe resolverse a la vista de la anterior doctrina y en consonancia con la normativa aplicable contenida en el Art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, sobre Construcción , Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, que establece: El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización. 2. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconveniente o peligrosidad a los usuarios de la vía salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el Art. 14.1 de dicha Ley , que establece " el concesionario podrá percibir de los usuarios el peaje que corresponda por la aplicación de las tarifas aprobadas". En efecto como señala la STS de 5 de Mayo de 1998 la exigencia de un pago de peaje en la autopista implica desde el momento que un vehículo se incorpora a la circulación en una de esas vías , la existencia de un contrato atípico entre la concesionaria y el usuario, de tal manera que si la concesionaria viene obligada por disposición legal y en contraprestación al canon recibido a facilitar la circulación en condiciones de absoluta normalidad, reponiendo las causas que ocasionen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, que duda cabe que la posible entrada de un perro en el recinto de la autopista, acontecimiento posible y previsible en el marco contractual (por la frecuencia de accidentes causados por este motivo), que debe ser por ello objeto de vigilancia y control por su parte, la hace responsable de los daños causados, de producirse estos por aquella irrupción ya que como señala la STS de 22-12-1986 , las concesionarias de estas vías no pueden limitarse al cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por los técnicos si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del resultado, como exige la Jurisprudencia al aplicar el Art. 1104 del CC definidor de la culpa contractual.
En definitiva, entiende la Sala al igual que lo hacen la mayoría de las Audiencias Provinciales, que si se tiene en cuenta que sobre la concesionaria de una Autopista pesa el deber de adopción de aquellas medidas que sean precisas para la evitación del riesgo que represente para la seguridad y rapidez circulatoria de los vehículos que lo hacen por una Autopista la irrupción de animales en la calzada, así como que en este caso el sistema de seguridad con que contaba aquella, reflejado en el informe aportado, se ha demostrado insuficiente a los fines pretendidos, dado el accidente habido, es evidente que procede apreciar la responsabilidad de la entidad demandada en su causación.

Responsabilidad que se establece tanto en base a la existencia de una responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento de un contrato atípico de uso o utilización de autopista o peaje -citando como claro exponente la STS de 5 mayo de 1988 (RJ 1988\3070)-, como en base a una responsabilidad extracontractual, respecto la cual la doctrina y jurisprudencia ha acentuado el rigor con el que debe aplicarse el art. 1104 C.C. definidor de culpa o negligencia, al expresar, entre otras en la reciente Sentencia de la A.P. de Murcia de 5 de julio de 2004 (JUR 2004\19197), la exigencia de agotar la diligencia si todas las medidas utilizadas se revelen insuficientes para la evitación del riesgo, no pudiendo reputarse el suceso imprevisible, insuperable o irresistible, hasta en tanto no se cumpla dicha exigencia.”


RESPONSABILIDAD PENAL * (actualmente despenalizadas con la entrada en vigor de la Ley 1/2015, únicamente se mantiene ésta parte del articulo a efectos meramente ilustrativos)


¿Es importante diferenciar entre perros de los denominados “potencialmente peligrosos” y otras razas que no gozan de tal nomenclatura?
Es evidente que sí. A pesar de mi profunda oposición, intentare dejar a un lado mi particular visión de todo lo que gira en torno a estas razas, del círculo vicioso en el que se encuentran y de lo difícil que es salir del estigma social al que están sometidas, para centrarme en el debate y en cuestiones estrictamente jurídicas.

El Código Civil no establece distinciones, habla de un animal en general, pero al igual que nuestra concepción sobre los animales nos hace  distinguir entre animales domésticos y fieros, la jurisprudencia y doctrina se pronuncian sobre dicha distinción, entendiendo que ante el contenido del art. 1906 C.C., el art. 1905 es aplicable a los animales domésticos y los de caza y salvajes deben incluirse en el art. 1906.

La proliferación de la tenencia de animales salvajes en cautividad, y los ataques protagonizados por perros, generaron un clima de inquietud social que obligaron a establecer una regulación que permitiera controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos. Partiendo de la atribución al Estado que establece la Constitución Española en su art. 149.1.29º, de garantizar adecuadamente la seguridad pública, se publica la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre Seguridad de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, estableciendo las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilio o recintos privados, como los domésticos, quedando por determinar los animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con la que deben de estar cubiertos.

Normativa reguladora que exige la licencia administrativa de los  animales, otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos -entre ellos un certificado de aptitud psicológica y la acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil-, que requiere la identificación y registro de los animales en la forma y procedimiento que reglamentariamente se determine, que prohíbe el adiestramiento y exige  que los animales estén en condiciones higiénico-sanitarias, que se cumplan normas de seguridad ciudadana y determina las infracciones y correspondientes sanciones.

La citada Ley en lo que respecta a animales domésticos se remite al posterior desarrollo reglamentario, que se realizó mediante Real Decreto 287/02 de 22 de marzo, en el que se determina y relaciona un catálogo de animales de la especie canina, que pueden ser incluidos dentro de la categoría  de animales potencialmente peligrosos y, se ven afectados por la Ley. La Comunidad Valenciana ya había detectado la necesidad de regular el sector de los animales que conviven con las personas, siendo muestra de ello la publicación de la Ley 4/94 de 8 de julio de la Generalitat Valenciana sobre Protección de Animales de compañía, pero desde la perspectiva del bienestar animal. Regulación que ante la situación social existente y la elaboración de la Ley sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos, ha sido de necesaria ampliación al ámbito de la seguridad pública, y de la que resaltamos la obligación de los dueños de animales potencialmente peligrosos de suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 Euros), por su responsabilidad derivada de daño causados por el animal, aunque hay sido cedido a un tercero para su cuidado.

  Es evidente y el lector no puede obviar, es que con tantos requisitos la negligencia y la diligencia de cuidado exigible, determinan que la culpa de la víctima y la fuerza mayor, se aplicarán con mayor rigor, que si estamos ante un perro que no entra dentro de las razas potencialmente peligrosas.

Además de ello, y a pesar de mi profunda oposición a la estigmatización de ciertas razas, como gran amante de muchas de ellas, y al sensacionalismo que invade todos los eventos dañosos producidos por éstos, dicha omisión de las normas, determinara que nuestra omisión de las normas como propietarios sea determinante a la hora de calificar nuestra conducta como delito o falta, sobrepasando la esfera del ilícito civil.

Así podremos encontrarnos ante las siguientes conductas típicas, cuando concurra una imprudencia grave con unas lesiones graves, estaremos ante la conducta típica del artículo 152 de nuestro CP. Por otro lado cuando nos encontremos ante una imprudencia grave y lesiones menos graves (subtipo privilegiado del articulo 152 CP), estaremos ante la conducta típica del artículo 621.1, cuando concurran lesiones graves junto con imprudencia leve, estaremos ante una conducta tipificada en el artículo 621.3 de nuestro CP.

Por otro lado nos encontramos el artículo 631 de nuestro CP, utilizado con asiduidad y no en pocas ocasiones de forma inadecuada en las reclamaciones derivadas de los daños ocasionados por animales. Debemos destacar que la posesión de animales constituye, en un buen número de supuestos, una actividad de riesgo que, por tanto, puede progresar hacia la causación del daño. Pero la norma penal contenida en el artículo 631 CP , no castiga objetivamente la producción de un daño por animales peligrosos, sino su posesión o custodia descuidada en condiciones de generar un daño cierto identificando, circunstancia que debe ser conocida y asumida por la persona encargada de la custodia del animal. Por lo tanto, para condenar en base al referido precepto, debe concurrir, además del elemento objetivo (animal feroz o dañino), el elemento subjetivo, es decir la conducta dolo directo/dolo eventual (se le representa al propietario del animal la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro, pero continua adelante con su conducta sin importarle la causación del mismo aceptando tal resultado). Al no exigir el precepto un resultado de peligro, ni la lesión de la salud o patrimonio individual, cuando además de concurrir la conducta de riesgo se acaban produciendo lesiones o daños imputables al propietario/poseedor en comisión por omisión, jurisprudencia defiende tres soluciones:
  1. Concurso de leyes a favor de la calificación más grave art 8.4 CP., mas amplia 8.3 CP o especial 8.1 CP.
  2. Aplicar exclusivamente el articulo 631 CP, debiendo considerarse la lesión o daño producido únicamente a efectos de la responsabilidad civil.
  3. Concurso ideal de delitos entre la falta de peligro del art. 631 y el correspondiente delito o falta de lesión, jurisprudencia mayoritaria entiende que la aplicación del artículo 631 no excluye la posibilidad de apreciar responsabilidad civil por lesiones o daños producidos.

Los términos han de ser interpretados restrictivamente so pena de conculcar el principio de intervención mínima del derecho penal y vaciar de contenido el art. 1905 C.C., teniendo en cuenta que ya el art. 13 de la mencionada Ley 50/1999 tipifica como infracciones administrativas graves dejar suelto al animal (apartado 2.a) o tenerlo en lugares públicos sin bozal ni sujeción con cadena (apartado 2.e).

Ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación , tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado , conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.(Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia de 26 Jul. 2011, rec. 119/2011,Sentencia A.P. Burgos 165/2013 de 12 de abril entre otras).

Así en Sentencias como la Nº 00397/2014 de la Audiencia Provincial de A Coruña se absuelve de una falta contra los intereses generales a la propietaria de un can, donde no consta acreditado el elemento dañino del perro (elemento objetivo), y vemos como la propia sentencia absuelve porque no ha quedado acreditada la peligrosidad del animal, que objetivamente hubiera podido determinarse por su pertenencia a una raza concreta, que obligarían al propietario del mismo, a la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Así podemos leer en la misma;

“El ataque y la lesión no bastan para determinar el otro elemento cuya acreditación es precisa para la declaración de responsabilidad penal, que es el ya citado referido a la reseña de las condiciones que objetivarían la peligrosidad del animal directamente por su raza o indirectamente por su comportamiento o por la descripción de sus características. La especialidad de la falta objeto de condena exige esa nota para poder formalizar la exigencia de cuidado cuyo incumplimiento da lugar al reproche penal, lo que en el caso que nos ocupa está ausente y nos permite objetar la conclusión condenatoria de la sentencia de grado al resultar inadecuado como argumento base de una calificación penal, sobre todo cuando la sentencia incide más en el resultado lesivo que en la obligación de cuidado del dueño que estructura la acción típica.”

“El perro es el animal doméstico por excelencia, al que no se le puede dar la condición de feroz, propia de animales salvajes que atacan, matan y devoran. Y es dañino en un sentido distinto al que pretende el tipo, porque el precepto predica del animal semánticamente sólo la potencialidad para causar daño o perjuicio. Estamos ante una infracción de riesgo cuya comisión no requiere la producción de un resultado lesivo para su punición, lo que hace imposible la equiparación entre la condición de dañino y el mero hecho de haber causado un daño, ya que es obvio que lo último permite establecer lo primero. Son comunes a todo animal una peligrosidad mínima y una capacidad abstracta para provocar daño físico o material, con una trascendencia distinta según su porte y características raciales, lo que extendería y objetivaría la posibilidad de inculpación a todas las especies y en función de un resultado al margen de la adecuación de las medidas de custodia o prevención adoptadas. Hay casos especiales en los que el perro tiene una peligrosidad especial, en ocasiones características de una raza concreta, por su temperamento agresivo o por su fuerza física, que determina un riesgo que obliga a su dueño o cuidador a la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Pero esta situación es excepcional y sólo está presente en animales con características específicos de guarda, presa o lucha, siendo el resto en principio ajenos a la condición de dañinos, que tendría que ser establecida en función de su comportamiento y físico.”

“(…)Esta línea argumental es seguida por el Decreto 90/2002 que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en Galicia, como desarrollo de la Ley 50/1999 de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Concreta dicha norma la condición de perros peligrosos a aquellos que: hubiera tenido algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad a animales o a las cosas; los adiestrados para la guarda y defensa; los que por sus características raciales pudiesen ser aptos para el adiestramiento para la guarda y defensa, con mención a razas concretas (American Staffordshire Terrier, Pit Bull Terrier, Bullmastiff, Dobermann, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Dogo del Tíbet, Fila Brasileño, Mastín Napolitano, Presa Canario, Presa Mallorquín (Ca de Bou), Rottweiler, Staffordshire Bull Terrier, Tosa Inu y Akita Inu y los cruces en primera generación de estos, cruces de estas razas entre sí o cruces de estos con otras razas, obteniendo una tipología similar a alguna de las razas anteriormente descritas); y los3 que manifiesten una marcada agresividad natural o inducida. La norma administrativa acoge unos criterios básicamente idénticos a los empleados en la interpretación del precepto penal. Y en el caso presente se ignoran las especialidades del perro que causó la lesión y su raza no pertenece a la relación indicada, lo que impide en todo caso que pueda ser considerado el mismo como animal "feroz o dañino" a los efectos jurídico penales que interesan. Tal indefinición versa sobre un elemento objetivo del tipo e imposibilita un pronunciamiento de condena, ya que priva de un elemento de convicción esencial para valorar esa ferocidad que, a su vez impide graduar la responsabilidad en la custodia del dueño o cuidador de cara a considerar la efectividad de sus medidas ( SSAP A Coruña de 12-02-2010 , 28-04-2011 , 221-10-2011, 28-04-2012 y 06-09-2012 , Madrid de 20-04 y 19-05-2010 , y Valencia de 11-07-2010 ).”

Es curioso el contraste con esta otra Sentencia Nº 256/2014 de la Audiencia Provincial de Burgos, Rollo AP Nº 128/14, JF 54/13, donde esta vez un perro de raza pit-bull, estando suelta y sin bozal, agredió a una perra en un parque y a los dueños de ésta en el intento de separarla, condenando al propietario del pit-bull por una falta contra los intereses generales, leemos en la Sentencia;

“Es necesario que se trate de un animal feroz o dañino. No es preciso que el animal tuviera antecedentes de otros ataques o que esté o no catalogado administrativamente como dañino porque desde el momento en que protagoniza un ataque en determinadas circunstancias puede calificarse como tal. Aun cuando no se puede afirmar, en la línea que alguna Sentencia de Audiencias Provinciales ya ha expuesto, que todo perro es un animal siempre potencialmente peligroso, y aun cuando la experiencia también demuestra que en muchos casos el carácter de dañino de un perro va vinculado a la indebida educación que su propietario le dispensa, no es menos cierto que existen una serie de razas de perros que presentan ciertas condiciones naturales de predisposición a tener reacciones violentas. Cabe considerar, por otra parte que el que no se haya acreditado provocación alguna sobre dichos animales por parte de los denunciantes, refuerza la consideración de los perros como animales dañinos en la medida en que su naturaleza imprevisible puede dar lugar a un ataque en el momento menos pensado y de forma inopinada. El Tribunal Supremo en las escasas ocasiones en que se ha pronunciado (en aplicación del antiguo art. 580 CP, antecedente del actual 631) ha señalado que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. SSTS 7-5-1932 , 22- 2-1947, 22-2-1949 y 20-9-1966 ). En el mismo sentido SAP Toledo 138/2000 de 20 de noviembre, SAP Cádiz 7 de febrero de 2000, SAP de Málaga de 22 de febrero de 1999 (1999, 940), SAP de Madrid 2 de diciembre de 1999 (1999, 5111), SAP de Valencia de 9 de junio de 1999 (1999, 2542).”

(..) A nivel del Estado podemos recurrir a efectos de concretar el concepto a la Ley 50/1999 de 23 de diciembre ( art.2) y al Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos , siendo muy clara en su definición, concretándolos en todos los que pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, y en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos en una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas (art. 2), indicando en su Disposición Adicional Primera que "para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza".

(…) En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas , se considera que la aplicación del tipo penal es correcta puesto que el ahora apelante, poseedor de un perro potencialmente peligroso , de raza pit bull terrier, no adoptó las precauciones necesarias para que pudiera causar daños, debiendo haber adoptado las medidas necesarias para ello, concurriendo un dolo eventual, al deber haberse representado como probable que el animal , sin sujeción y bozal, circulase por la vía pública y causase daños a terceros, tal y como aconteció.”


No cabe olvidar, que independientemente de la raza de perro que sea, y aun tratándose de una raza considerada potencialmente peligrosa, para condenar en base al articulo 631 del CP se debe acreditar el elemento subjetivo, pues el tipo penal ha de cometerse necesariamente de forma dolosa, debiendo ser claramente captada y querida o cuanto menos aceptada por el sujeto pasivo (dolo eventual), no bastando la simple imprudencia.

Lejos de entrar de lleno en un mundo tan interesante como el Derecho Penal, mencionaré que el articulo 12 del Código Penal instaura en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de incriminación culposa, según el cual las acciones y omisiones imprudentes solo se castigaran cuando expresamente lo disponga la ley, por ello el articulo 631 al no hacer referencia a tal forma de culpabilidad, no puede fundamentar sentencias donde no quede acreditado que el propietario haya buscado mediante dolo bien directo o eventual tanto la ferocidad o el carácter dañino del animal como la situación de riesgo generada por dejarlo suelto o en disposición de causar mal.

Pensemos en el siguiente ejemplo:

José sale de casa y se deja el perro raza PPP, encerrado en el patio y atado, el animal se las ingenia para soltarse de la correa y saltar la valla que le separa de la calle, causando daños en el perro de la vecina.

José propietario del perro que causa los daños, no se le representó como probable que su perro se zafara de la cuerda, saltara la valla y produjera el evento dañoso, no encontrando por tanto siquiera dolo eventual que permitiera aplicar el artículo 631 del CP. Pues el mismo, había tomado las medidas necesarias para que dichos daños no se produjeran, pese a que no fué suficiente.

Así pensemos en un segundo ejemplo;

Dueña de un perro denominado potencialmente peligroso, suelta al perro para que juegue con otro perro conocido del parque, en ese momento aparece una perra que al encontrarse en celo, provoca que se desate una pelea entre ambos perros, a consecuencia de ello ambos canes presentan daños. El propietario del perro no considerado potencialmente peligroso reclama. Ambos perros son asiduos del parque y no es la primera vez que jugaban juntos.

Entiendo que en este supuesto lo determinante no fué que una determinada raza de perro estuviera suelta y sin bozal, la agresividad o características inherentes a la raza o la imprudencia del propietario (pese a que considero que no es suficiente dicha imprudencia, siendo necesario el dolo directo o eventual), lo determinante fué la aparición de una perra, que despertó un comportamiento innato a todos los animales independientemente de las características de la raza. A la propietaria del perro PPP no se le representó la probabilidad de que su perro se peleara con el otro perro, pues ambos eran asiduos del parque y jugaban juntos desde bien pequeños, por ello entiendo que en este supuesto tampoco podríamos encajar la conducta en una falta contra los intereses generales.

Pensemos en un tercer ejemplo;

Propietario de un American Staffordshire terrier, suelta a su perro para jugar con otro perro que ve a lo lejos (pues conoce el carácter afable y sociable de su perro), el propietario del otro can se asusta y coge a su perro en brazos, el american en actitud juguetona salta intentando alcanzar al otro perro y el propietario que lleva el perro en brazos cae al suelo. Reclama por estas lesiones de escasa entidad.

En este supuesto, tampoco veo punible la conducta de la propietaria del American Staffordshire, pues la intención de ésta fue que su perro jugara con el otro animal, no pudo prever que el mismo causara lesiones. Del modo en que se producen las lesiones y la entidad de estas, se permite concluir que no hubo una omisión relevante de las normas o deberes de actuación por parte del propietario, la cual conociendo el carácter sociable de su perro, no se le pudo representar la situación que aconteció.

Por ello, cuando nos encontremos ante un evento protagonizado por un perro de raza potencialmente peligrosa, reuniremos el elemento objetivo del artículo 631 CP, debiendo acreditarse el elemento subjetivo (dolo directo/dolo eventual) para sostener una sentencia condenatoria por el articulo 631 CP. Por el contrario, cuando el perro que protagoniza el evento dañoso, no esta catalogado como perro potencialmente peligroso, se deberán acreditar y así observamos en la jurisprudencia mas reciente, el carácter dañino del animal y el elemento subjetivo.

En esta línea observamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 8 de enero de 2014, mediante la cual se confirma la Sentencia recaída en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orgaz en el juicio de faltas 256/2012

“(..)Dicho elemento subjetivo viene integrado por el dolo, ya que la falta del artículo 631.1 requiere del conocimiento del sujeto activo de dejar al animal, que tiene en propiedad o posesión, suelto o en condiciones de causar un mal. La comisión del tipo por imprudencia no está prevista, por lo que en virtud del artículo 12 del Código Penal7 no podrán castigarse las conductas imprudentes. En este caso el perro estaba suelto en una vía pública, considerando la Sala que causaba un peligro, pero no por ello debe condenarse automática. Atendiendo al tipo subjetivo, la denunciada no era consciente de la situación del perro, no tenía voluntad de que se diera la acción típica; Paula había dispuesto una medida de cautela de eficacia, recordemos que el perro estaba atado dentro de la finca mediante una correa, y dada la holgura de la misma, el perro se las ingenió para deshacerse de la atadura accediendo a la vía pública.

Por ello, no se dan todos los elementos del tipo, y consecuentemente no puede condenarse a la denunciada como autora de la falta prevista y penada en el artículo 631.1 del Código Penal. La línea argumental de la Sentencia aquí comentada coincide con la de otras Audiencias Provinciales, tales como la recogida en la SAP de Burgos 417/2013 de fecha 3 de octubre de 20138:

“La acción ha de ser dolosa, bien de manera directa, bien eventual. Dicho dolo puede ser directo o eventual, sin necesidad de que sea específico o con la finalidad de causar mal a alguna persona, bastando la conciencia de que lo pueda causar en las circunstancias en que deje al animal. Ahora bien, las acciones imprudentes (SAP Tarragona de 18 de diciembre de 2003, Sección 2ª, recurso 1257/03. SAP de Murcia Sección 1ª 2 de mayo de 2000 rec. 251/2002 etc.) nunca tendrán cabida en este artículo (ejemplos tener a un animal suelto en la casa y abrir alguien la puerta, escaparse , romper el animal la correa) sino en su caso en el artículo 621 del Código Penal, y en la mayoría de los casos, en el artículo 1905 del Código Civil […]” La no concurrencia del ilícito penal no conlleva que no exista ilícito civil. De este modo, el aquí denunciante puede acudir a la jurisdicción civil, ya que tal y como prevé el artículo 1905 del Código Civil:
“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”


Igualmente la Sentencia nº 775/14 de la Audiencia Provincial Secc 2ª de Valencia Rº Apelación nº238/2014, Juicio Faltas nº 26/2013, que absuelve a la propietaria de un perro que encontrándose suelto en el chalet de su propiedad, y tras advertir que podría suponer un riesgo ató al perro, a pesar de ello el mismo mordió a una menor, no quedando acreditadas las circunstancias en las que pudo ocurrir, argumentando la sentencia como sigue;

“En las condiciones en que quedó el animal, no pudo más que ser la menor quien se aproximara a él, aunque no estén acreditadas las circunstancias en las cuales esta que contaba con 4 años acabó siendo mordida por el perro. Pero sí que se encontraba en ese momento bajo la custodia de sus padres en el chalet de unos amigos, quienes al parecer ya se habían apercibido (según el recurso) de la existencia de un riesgo que el animal suponía para ello por lo que fue atado por tal motivo. Estos hechos no son susceptibles de integrar ni siquiera una falta del artículo 621.3 del CP, al no resultar reprocharle al dueño que no lo atara en otro lugar distinto después de haberse producido la mordedura, cuando consideradas las precauciones adoptadas ex ante, estas fueron consideradas suficientes, como se deduce del hecho de que una vez atado el animal la menor estuviera en el lugar de los hechos con total normalidad, por lo que sí se adoptaron las precauciones en ese momento parecían adecuadas y por tanto de existir cualquier tipo de culpa o negligencia esta no tendría entidad suficiente para ser considerada penalmente relevante.”

Con respecto a la falta prevista y penada en el artículo 631 de nuestro código y su aplicación, la jurisprudencia es difusa, siendo difícil establecer en ocasiones la línea divisoria entre los supuestos que entrarían dentro de un dolo eventual y aquellos que entrarían dentro de una culpa consciente.

Como he mencionado con anterioridad, el hecho de que un perro implicado en un evento dañoso sea considerado potencialmente peligroso, no determina por si solo que estemos ante un ilícito penal, así como que determinados ataques no los produzca una raza considerada peligrosa implica que la conducta del propietario quede fuera de la esfera penal. Así, resulta significativa la Sentencia Nº 00009/2012 de la Audiencia Provincial de Avila Rollo Apelacion Proc. Abreviado 12/2012, en la que condena a la propietaria de tres perros de raza Pastor Alemán, Mastín y Husky que atacaron a una persona cuando estos estaban sueltos, como autora un delito de imprudencia grave y resultado de lesiones descritas en el art. 147.1 del CP, previsto y penado en el art. 152.1-1º del CP, y ello en base a la siguiente argumentación;

"Probado y así se declara que sobre las 11,00 horas de la mañana del pasado 26 de enero de 2008, la acusada, Nieves, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba paseando por la Avda. Las Navas en las inmediaciones de la Urbanización "Ciudad del Pinar" del término municipal de Navalperal de Pinares (Ávila), llevando consigo tres perros de su propiedad, de tamaño mediano-grande (de cruces entre razas pastor alemán, mastín y husky), los cuales iban sueltos y sin bozal... (sin que Nieves los tuviera asegurados). Al encontrarse en dicho punto Aurelia, los perros comenzaron a acosarla y atacarla, provocando que cayera al suelo, donde la mordieron hasta que cuando Nieves se percató de lo que sucedía se acercó y a duras penas logró controlar a sus perros y evitar que la siguieran mordiendo. Como consecuencia de las mordeduras, la Sra. Aurelia sufrió múltiples heridas consistentes en scalp frontal, heridas en el cuello, brazo derecho, mano derecha, extremidad superior, toma de medicación, drenaje, aplicación 91 puntos de sutura, curas en días alternos, etc; curando a los 30 días todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales (1 de hospitalización); quedándole como secuelas una limitación de la extensión del tercer dedo de la mano derecha y un perjuicio estético medio.

La imprudencia es grave cuando el evento dañoso se hubiera podido prever por la generalidad de los hombres. Supone el más absoluto abandono de cualquier diligencia; una dejadez, desidia y desatención respecto de los demás ciudadanos. No precisa infringir ordenamiento administrativo alguno, sino poner en peligro (culpa consciente) la integridad ajena con una desatención evidente y constatable. La culpa requiere una acción u omisión voluntaria no maliciosa; un mal efectivo y concreto; y relación de causa a efecto entre los dos anteriores.

La moderna jurisprudencia del TS se refiere a la voluntad negligente, como origen de la imprudencia; a la falta de cuidado y diligencia que el hombre prudente debe emplear en los actos susceptibles de ocasionar un mal cualquiera. El criterio de la medida de la diligencia lo podemos encontrar en la normalidad de la conducta, en las exigencias de la vida de relación y en la posibilidad de evitar un riesgo grave, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. En el caso estudiado, llevar un perro grande suelto, sin bozal, por zona poblada, ya supone cierta imprudencia, creándose un peligro a los viandantes. Pero llevar tres perros de esa envergadura, sueltos, sin bozal y a cargo de una persona sola, ya supone una temeridad. Y, que los perros eran peligrosos lo revela el resultado lesivo producido.

(…) Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza, pues no es exigible una resolución previa administrativa para considerar un animal de la especie canina potencialmente peligroso. Simplemente haberse comportado su dueño con una conducta negligente grave (llevar tres perros a la vez, sin sujeción y sin bozal lo es, cuando los animales además son grandes) y causar lesiones a las personas, que, en el presente caso serían constitutivas de delito, comprendido en el art. 147.1 del CP.”


Igualmente en la Sentencia Nº 470/2014 de la Audiencia Provincial de León, condena al propietario de un perro no considerado potencialmente peligroso, que en una falta de diligencia del propietario se le escapo, logrando salir a la calle donde pudo morder en la pierna a un vecino que se disponía a salir a pasear con su perro, leemos en la sentencia;

“Siendo ese el hilo conductor del escrito de recurso diremos que la falta contra los intereses generales a que se refiere el artículo 631.1 del Código Penal se trata de una infracción de riesgo de tipo doloso. En efecto, el artículo 63.1 del Código Penal .castiga a "los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal" y de su interpretación jurisprudencial, ha de considerarse que el mismo castiga el comportamiento de quien, estando a cargo de un animal, deja de adoptar las medidas necesarias para impedir que cause algún mal, ya sea porque aquél es considerado socialmente o está catalogado legal o reglamentariamente como peligroso, ya porque, aun cuando se trate de un animal naturalmente pacífico y no agresivo, existan circunstancias concretas que hagan temer que se produzca un ataque por su parte, bastando para su apreciación el dolo eventual y precisando, además, para que pueda entenderse cometida del concurso de dos elementos objetivos: a) que el agente sea dueño o custodia de un animal feroz o dañino y, b) que lo tenga en condiciones de causar un mal, requisitos que, frente a lo alegado en el recurso, concurren de modo efectivo en el presente caso.

Ya por lo que hace a la condición de dañino del perro del ahora apelante cabe señalar que, sobre la calificación de un perro como animal feroz o dañino existe una abundante jurisprudencia menor que presenta dos criterios de decisión divergentes. Una línea doctrinal aboga por una interpretación restrictiva de los conceptos de "feroz" y "dañino", entendiendo que, de otro modo, podría llegar a extenderse la aplicación del tipo penal a cualquier animal doméstico, pues casi cualquiera tiene capacidad de causar daño, y así, se vulneraría el principio de intervención mínima del Derecho Penal, dejando sin ámbito de aplicación al artículo 1905 del Código Civil . Y así, los Tribunales que siguen este criterio terminan considerando el artículo 631. 1 del Código como una norma penal en blanco, que necesita integrarse con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos , desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, de manera que si el perro no puede calificarse de peligroso conforme a tal normativa, falta uno de los elementos objetivos del tipo penal y no cabe la condena (v.gr. S. AP. Vizcaya, Secc. 6ª, 11- julio-2007 ). De la otra línea doctrinal es claro exponente la sentencia de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de diciembre de 2006 , que argumentaba de la siguiente manera: "El hecho de que exista esta regulación especial para los animales definidos como «potencialmente peligrosos» no quiere decir que no existan otro grupo de animales «feroces» sin tanta potencialidad dañina (sin capacidad para causar la muerte), no incursos en las listas reglamentadas (Real Decreto 287/2002) pero que en cualquier caso exigen unas mínimas medidas de custodia, y que no por ello puede rechazarse su calificación como feroces, por lo que considero en esta segunda instancia que no se ajusta a una interpretación estricta de la norma (los principios de derecho penal no legitiman una aplicación restrictiva de la norma, sólo prohíben una aplicación extensiva) identificar el concepto de «animales feroces» previsto en el tipo del artículo 631 del Código Penal con «animales potencialmente peligrosos» tal como se regulan en la referida Ley 50/1999 y Real Decreto 287/2002.

(…)De tal forma considero en esta segunda instancia que el hecho de que el perro causante de los daños, haya efectivamente mordido a la denunciante, refleja ya por sí mismo la capacidad del perro de causar daño, como es una mordedura que se puede realizar incluso por los perros más pequeños. (...)"

(…)La opinión jurisprudencial mayoritaria coincide en que los perros tienen perfecto encaje en el concepto de animal feroz o dañino previsto en el artículo 631 del CP, aun tratándose de animales domésticos o de compañía, puesto que, por sus características propias, son potencialmente lesivos o dañosos para la integridad física de las personas u otros bienes, siendo de común conocimiento que dejar un perro suelto y sin bozal, supone dejarlo en una situación en la que puede causar daño. Como señala una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de mayo de 2005 , «aun cuando pueda servir de referencia a efectos ilustrativos o complementarios la legislación administrativa o autonómica, en modo alguno estamos ante un precepto penal en blanco que necesariamente deba ser llenado mediante la estricta aplicación de normas específicas, sino que sencillamente debe valorarse objetivamente la naturaleza del animal, no solo de los perros, sino cualquiera que sea su clase, estén regulados o no administrativamente, a fin de determinar hasta que punto este por su constitución y peculiares características puede llegar a resultar peligroso para las personas»., añadiendo más adelante que el perro es un animal que de forma indiscutible posee la consideración de feroz o dañino, dado que «por su fortaleza, agilidad y potencial agresivo u ofensivo, puede llegar por su carácter irracional a ser peligroso para las personas».”


Alejandro Marín, abogado en ejercicio perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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